Resumen: Se cuestiona si la adquirente de la unidad productiva de una concursada resulta responsable de las obligaciones que la cedente tenía frente a personas despedidas con anterioridad. El recurso de casación unificadora solicita que se declare la inexistencia de sucesión de empresa y la ausencia de responsabilidad respecto de las deudas salariales e indemnizatorias anteriores a la adjudicación de la unidad productiva. La cuestión ha sido afrontada ya por la Sala Cuarta que explica que el art. 44 ET es plenamente aplicable y que la adquirente de la unidad productiva debe hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, y porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo y el apartado 4 del art. 148 LC conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos.
Resumen: La Sala IV confirma la laboralidad de la relación existente entre el Ayuntamiento de Alfahuir y un arquitecto y dos ingenieros técnicos, surgida en virtud de contratos anuales de arrendamiento de servicios que venían concertándose desde el 1/1/12 con amparo en un convenio de colaboración entre la Diputación Provincial de Valencia y los respectivos colegios profesionales por el que la Diputación asumía la subvención de la retribución. Tras recordar que la determinación de la concurrencia de las notas de laboralidad en la prestación de servicios ha de hacerse de forma pormenorizada en cada caso, debiendo considerarse la totalidad de las circunstancias concurrentes, concluye que se dan las notas de dependencia y ajeneidad. Se trata de técnicos que prestan servicios para la parte recurrente de forma personal y regular, con utilización de los medios del Ayuntamiento y en sus instalaciones, cumpliendo un horario y percibiendo una cantidad fija sin poseer despacho o poner en juego elementos materiales necesarios propios. Y sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los colegios profesionales.
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si la jurisdicción social es competente para resolver sobre la procedencia de las retenciones a cuenta del IRPF, en un supuesto de impugnación de despido individual derivado de despido colectivo, cuando la empresa ha descontado de la indemnización pactada aquel concepto tributario. La sentencia desestima el recurso por falta de contradicción, y en eso radica precisamente su importancia. Así, la sentencia razona que la competencia material no está exenta de la exigencia de ese presupuesto legal, a diferencia de la competencia funcional, la cosa juzgada, o la falta manifiesta de jurisdicción, de modo que si no puede apreciarse esa manifiesta falta de jurisdicción, por ser la competencia controvertida u opinable, no cabe resolver sobre la misma sin la acreditar la previa contradicción, que es lo que sucede en el caso.
Resumen: La sentencia casa y anula la de instancia para afirmar la competencia del órgano judicial de origen, ordenando la devolución de actuaciones para que se dicte sentencia que se resuelvan las cuestiones suscitadas. La sentencia trae causa de la demanda de conflicto colectivo de la que conoció la AN en que se solicitaba se declarara nula o contraria a derecho, por ilegal, ilícita o abusiva, la huelga convocada en Correos, y la estimación de la falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión, por entender que la misma está atribuida al orden contencioso-administrativo al afectar la huelga tanto al personal laboral como al funcionario. Declara la competencia del orden social la Sala 4ª en aplicación de lo dispuesto el art. 3 c) y d) LRJS que excluye al orden social del conocimiento de huelgas de funcionarios, y atribuye al orden contencioso-administrativo los litigios sobre servicios esenciales y porcentajes mínimos de actividad, no siendo éste el objeto del proceso, ya que no se está ante un procedimiento de tutela, afectando o no la huelga a funcionarios no en atención a la convocatoria sino al efectivo ejercicio del derecho por los titulares, siendo irrelevante el grado de seguimiento cuando se persigue una declaración judicial que califique la huelga. Concluye que no existe una vis atractiva del orden contencioso-administrativo frente al social
Resumen: La sentencia reitera la doctrina de la Sala y declara la competencia del orden social para conocer de la demanda de despido. Consta que las actoras venían prestando servicios para la empresa concursada hasta que por auto del juzgado de lo mercantil se autorizó la extinción colectiva de los contratos, entre ellos, los de las actoras. Ante la sala IV se debate si compete a la jurisdicción laboral conocer de la demanda de despido en la que se debate si se ha producido sucesión de empresa. La sentencia comentada, reiterando doctrina propia así como con base en lo recogido en los autos de la sala especial de Conflictos de Competencia de 9/12/2015 (Conflicto 25/2015) y de 9/3/2016 (Conflicto 1/2016), concluye que, cuando se acciona por despido contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia para conocer de la cuestión relativa a la sucesión empresarial corresponde a la jurisdicción social.
Resumen: Se recurre en casación el auto de 23-3-18 dictado por la AN, en ejecución de la sentencia de 15-10-14 que declaró la nulidad del DC. Para la mejor inteligencia del asunto en dicho auto se deja constancia de que todas las sociedades ejecutadas están en concurso de acreedores, y que por auto del Juzgado Mercantil de 13-6-16, previa tramitación del procedimiento regulado en el art. 64 LC, se extinguieron los contratos de trabajo de diversos trabajadores con reconocimiento de una indemnización de 20 días, otros alcanzaron acuerdos transaccionales que fueron homologados ante distintos JS. El citado auto declaró la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para cuantificar y ejecutar las cantidades que en concepto de salarios de tramitación y sustanciación se hayan podido devengar a causa de la sentencia de DC, y que no procede ejecutar la sentencia respecto de los trabajadores que alcanzaron acuerdos. El TS hace referencia a lo novedoso del asunto y estima en parte el recurso y declara que la competencia sobre ejecución patrimonial de los salarios de tramitación del despido ordinario corresponde al Juzgado Mercantil, al estar concursadas todas las empresas del Grupo, pero la declaración sobre su alcance compete a la AN que dictó la sentencia de DC, sin que haya norma atribuyendo competencia al Juzgado Mercantil, y que corresponde al JS ante el que se han alcanzado acuerdos transaccionales en demandas de despido individual la competencia para conocer su impugnación
Resumen: La Sala IV resuelve la demanda que tiene por objeto impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-5-2018, por el que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1-09-2017, que confirmó el Acta de Infracción e impuso a la mercantil CHAIN SA una sanción por impago de cuotas de SS. Se resuelve, en primer lugar, acerca de la falta de competencia del orden social para resolver la cuestión planteada. La Sala, rectificando su doctrina anterior (STS 21-1-2014 (R. 2-2012) y 28-10-2013, (R. 3-2012) declara la competencia de la jurisdicción social. Tras examinar la alegación de que se ha producido la caducidad del expediente administrativo, por mor de lo dispuesto en el artículo 20.3 del RD 928/1988, modificado por el artículo único del RD 772/2011, declara aplicable el artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la SS, aprobado por el RD 928/1998, por lo que no se ha producido caducidad del expediente. No hay omisión en el acta de infracción de la Inspección Provincial respecto a los expedientes de derivación de responsabilidad por las deudas de la empresa CHAIN SA a la SS. El pago de la deuda con anterioridad a que el Consejo de Ministros dictara resolución acordando imponer una sanción a la empresa CHAIN SA, pero con posterioridad al acta de la Inspección de Trabajo, no le exime de responsabilidad.
Resumen: La gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino también aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones. Pero el concepto viene limitado a los asuntos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Sin embargo, se está ante un pleito relativo a prestaciones de Seguridad Social cuando se pretende dilucidar, en una controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo, si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador en atención a las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios, ya que se trata de determinar si concurren o no los requisitos de acceso por este a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que exige fijar previamente las condiciones de la relación laboral existente entre las partes para, luego, analizar el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de cotización. En el caso, el objeto del litigio está motivado por la falta de cotización por parte del empleador, aunque fuera parcial, por lo que lo que se persigue en él, en esencia, es que se reconozcan las condiciones de la relación laboral mantenida entre las partes, en concreto, las horas trabajadas, cuestión propia del conocimiento de los órganos del orden social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2.a) LRJS.
Resumen: Conforme a la doctrina mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como por las Salas Tercera y Cuarta TS, cuando se está ante la impugnación de la resolución de una convocatoria de plazas laborales de la Administración pública, el criterio para la atribución de competencia a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración: cuando se puede acceder desde el exterior, el enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo; en aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración, la competencia corresponde al orden social. Pero, es más, como ha señalado recientemente la Sala Cuarta TS, es voluntad del legislador de 2011 a través de la LRJS atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por especial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública. En el caso, la parte actora es personal laboral fijo de la Administración General del Estado desde 2010, destinada como trabajadora social en un centro penitenciario, e impugna la resolución de un concurso de traslado en el que únicamente podía participar personal laboral ya vinculado con la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde a los órganos del orden social.
Resumen: El personal que presta servicio en los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes depende del ayuntamiento respectivo, sin que esté contemplado sobre quién ha de recaer el nombramiento de la persona que el ayuntamiento considere «idónea» para desempeñar su Secretaría, persona que no es un funcionario público, sino un particular al que se encomienda el ejercicio de funciones públicas. No existe normativa reguladora de las condiciones de provisión de estas Secretarías ni en lo que atañe a las exigencias o requisitos para proveer las plazas ni en cuanto a la clase de régimen o vínculo jurídico que la persona elegida ha de mantener con el ayuntamiento respectivo, que tiene plena libertad para designar a personas que con las que ya mantiene un vínculo funcionarial -así, el secretario del ayuntamiento o un funcionario de la plantilla municipal-, para concertar un contrato laboral con retribución salarial y alta en la Seguridad Social de la persona elegida o para designar a una persona sin vínculo funcionarial ni laboral, sin alta en la Seguridad Social, limitándose a retribuirla mediante una indemnización. Por ello, es a la clase de vínculo jurídico existente entre las partes a la que ha de atenderse para resolver el conflicto. El análisis de las concretas circunstancias a través de las que la demandante desempeñó sus funciones pone de manifiesto que su relación con el ayuntamiento demandado es laboral, por lo que la competencia corresponde a los órganos del orden social.